Los montacargas exclusivamente destinados al transporte de cargas se constituyen como equipamiento laboral ampliamente empleado en diversos contextos tales como instalaciones industriales, depósitos, instituciones médicas, centros comerciales, supermercados y talleres. Estos sistemas de transporte se encuentran de manera permanente en dichos establecimientos y posibilitan la transferencia de mercancías entre niveles fijos de acceso, como puntos de embarque.
Una consideración primordial reside en la naturaleza unívocamente orientada hacia la carga de estos montacargas, vedándose categóricamente el transporte concomitante de personas y mercaderías.
De ahí que, los mecanismos de control, accionados a través de una botonera ubicada en el exterior de la estructura, en proximidad a cada nivel de ingreso, garantizan esta finalidad precisa.
El Real Decreto 1215/1997 establece las bases para garantizar la seguridad y la salud en la utilización de maquinaria laboral, en particular, equipos de movilización. Dicha normativa incorpora las Directivas europeas 89/655/CEE y 95/63/CE.
Dicha regulación adquirió vigencia el 27/08/1997 e impuso un lapso de un año para adecuar los equipos ya existentes a las pautas establecidas. Empero, en el caso de aparatos móviles y sistemas de elevación de carga ya disponibles previo al 05/12/1998, se brindó un plazo hasta el 05/12/2002 para su respectiva adecuación y cumplimiento normativo.
En este post veremos:
EL ARTÍCULO 3 DEL REAL DECRETO 1215/1997
El artículo 3 del Real Decreto 1215/1997 estipula que el empleador tiene la responsabilidad de implementar medidas para garantizar que los equipos de trabajo disponibles sean apropiados y seguros para las tareas a ser ejecutadas.
Dichos equipos deben cumplir con los requisitos especificados en el anexo I del Real Decreto 1215/97, ajustarse a las condiciones del anexo II, recibir mantenimiento adecuado y adecuarse a las particularidades y características propias de las labores, teniendo en cuenta los riesgos inherentes al entorno laboral.
Asimismo, los equipos deben estar en conformidad con las normas legales y reglamentarias pertinentes, considerar los principios ergonómicos en el diseño de los puestos de trabajo y la postura de los trabajadores durante su empleo.
EL ARTÍCULO 4 DEL REAL DECRETO 1215/1997
El artículo 4 del Real Decreto 1215/1997 estipula que los equipos de trabajo cuya seguridad esté condicionada por su instalación deben someterse a una inspección inicial tras su instalación y antes de su primera operación.
Igualmente, deben ser objeto de nuevas revisiones después de cada montaje en una ubicación diferente. Además, los equipos susceptibles de degradación debido a influencias externas que puedan generar situaciones peligrosas deben ser sometidos a controles y ensayos periódicos para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de seguridad y salud.
Adicionalmente, revisiones adicionales deben efectuarse en caso de sucesos extraordinarios, tales como transformaciones, accidentes, eventos naturales o prolongada inactividad, que puedan acarrear riesgos para la seguridad.
En el contexto de montacargas de uso exclusivo para el transporte de cargas, resulta imperativo validar su conformidad con los preceptos del anexo I del Real Decreto 1215/1997.
Esta evaluación debe detectar eventuales desviaciones y aplicar las medidas correctivas pertinentes para garantizar la adecuación normativa.
Es crucial atender no solo los riesgos inherentes a los trabajadores durante la operación de los montacargas, sino también los riesgos afrontados por aquellos encargados del mantenimiento y reparación, así como por los individuos en áreas circundantes a la instalación del montacargas (exterior del hueco).
Los incidentes más graves vinculados a estos dispositivos comprenden caídas de personas a diferentes niveles por carecer de cerraduras idóneas en las puertas de embarque, descensos no controlados del habitáculo de carga durante manipulaciones de carga y descarga debido a la deficiente condición de componentes suspensivos o fallos en el mecanismo de accionamiento, compresiones y cortes corporales durante el funcionamiento, consecuencia de insuficientes salvaguardas en el recorrido del habitáculo de carga, y caída involuntaria de cargas sobre individuos en la proximidad, motivada por la ausencia de salvaguardas adecuadas en el hueco.
En consecuencia, es imperioso efectuar evaluaciones de conformidad en montacargas de uso exclusivo para transporte de cargas para asegurar el cumplimiento de las pautas de seguridad mínimas, reduciendo de este modo la incidencia de accidentes de gravedad.